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01 - Denuncias ante la AVPT y otras administraciones competentes

La Agencia puede actuar en todos los municipios de la Comunidad Valenciana, si bien lo hace de diferente manera según el Ayuntamiento haya acordado o no su adhesión a la misma:

  • Cuando lo ha hecho, la Agencia ejerce directamente, por delegación, y con carácter de exclusividad, las facultades municipales en materia de disciplina urbanística (sólo en caso de infracciones graves o muy graves en suelo no urbanizable), de forma que actúa tal como lo haría el propio Ayuntamiento. Por tanto, los municipios adheridos ya no podrán incoar y tramitar expedientes de disciplina urbanística respecto de tal tipo de infracciones y en dicha clase de suelo respecto de obras o actuaciones que se inicien tras la publicación de la aceptación autonómica de la adhesión. La lista completa de los municipios que han firmado convenio con la Agencia se puede consultar aquí.
  • Si no hay acuerdo de adhesión municipal, la Agencia sólo puede actuar, en principio, en dichos municipios no adheridos, cuando se trate de supuestos de infracciones graves o muy graves en suelo no urbanizable, dada su competencia propia concurrente con la municipal en estos supuestos. Si bien lo deseable respecto de un municipio no adherido (dado que su no adhesión puede entenderse tácitamente como una manifestación de su intención de ejercer diligentemente sus competencia en materia de disciplina urbanística) sería que cuando la Agencia tenga constancia de la posible comisión de una infracción urbanística de aquel tipo en dicho municipio, le requiera para el inicio por el mismo del ejercicio de sus funciones, actuando supletoriamente la Agencia, en caso de inactividad municipal, con la iniciación de los pertinentes expedientes administrativos.

En urbanismo rige la "acción pública", en virtud de la cual cualquier persona puede dirigirse a la administración competente (la instancia más cercana sería el Ayuntamiento del municipio donde se detecte la infracción) para denunciar unas obras ilegales, sin necesidad de acreditar un interés legítimo.

Las denuncias de infracciones urbanísticas no están sujetas a ningún requisito formal, únicamente hay que tener en cuenta que se tienen que formular por escrito y con identificación de la persona que las hace, debidamente firmadas; es decir, que no pueden ser anónimas ni hacerse por medios que no den constancia de la identidad del denunciante (no por teléfono, e-mail, etc.).

Las denuncias deben dirigirse al Ayuntamiento del municipio donde se localice la infracción o a la Agencia Valenciana de Protecció del Territori. Este escrito debe describir las obras objeto de denuncia, su localización, los presuntos responsables, así como cualquier otra información que se considere de interés.

En el supuesto de tratarse de un municipio que se haya adherido a la AVPT, la denuncia puede dirigirse indistintamente al Ayuntamiento o a la AVPT. Y en el supuesto de tratarse de un municipio no adherido a la AVPT, en primera instancia la denuncia deberá dirigirse al Ayuntamiento. Sólo si el Ayuntamiento mostrara inactividad ante dicha denuncia, el particular podrá dirigirse subsidiariamente a la AVPT para que esta haga el pertinente requerimiento al Ayuntamiento, sin perjuicio de que dicha inactividad municipal también pueda ser recurrida por las personas interesadas antes los jueces de la judicatura y tribunales, en los términos establecidos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como se contempla en el artículo 286.5 del TRLOTUP.

02 - Expedientes tramitados en la AVPT

  • Los expedientes de investigación o actuaciones informativas previas. Estos expedientes no tienen una duración legal determinada.
  • Los expedientes de restauración de la legalidad urbanística por la comisión de infracciones urbanísticas en suelo no urbanizable que estén tipificadas en la legislación urbanística valenciana como graves o muy graves. La duración máxima de tramitación de estos expedientes es de seis meses, cuyo inicio de cómputo depende de las circunstancias indicadas en el artículo 259.2 del Texto Refundido de la LOTUP aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de Junio, del Consell.
  • Los expedientes sancionadores, cuya duración máxima de tramitación es de seis meses desde la notificación de su iniciación.
  • Los expedientes de ejecución forzosa de las resoluciones adoptadas, que comienzan ante el incumplimiento de la resolución del expediente de restauración. Esta ejecución forzosa conlleva:
  1. La imposición de multas coercitivas hasta lograr la ejecución de las medidas de restauración por la persona que se encuentre obligada. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean las medidas de restauración previstas e incumplidas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.
  2. La ejecución subsidiaria por parte de la AVPT y a costa de la persona interesada. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la AVPT está obligada a ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, a cargo de la persona interesada. Todo ello sin perjuicio de que la AVPT puede ejecutar subsidiariamente la demolición de las edificaciones de forma inmediata tras dictar la orden, sin haber impuesto multas coercitivas, o tras haber impuesto algunas de ellas (no necesariamente las 10 multas que, como máximo, pueden imponerse).

Ante la comisión de una actuación contraria a la legalidad urbanística la Administración está obligada a tramitar dos procedimientos distintos: el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y el procedimiento sancionador.

El procedimiento de restauración tiene por objeto restaurar la legalidad urbanística vulnerada por la comisión de las obras. Este procedimiento concluirá con una resolución ordenando la demolición de las obras y la reposición de los terrenos a su estado originario (si las obras resultan ilegalizables) o, en su caso, la solicitud del correspondiente título habilitante de naturaleza urbanística (si las obras resultan legalizables).

El procedimiento sancionador tiene por objeto la represión por la ejecución de obras ilegales, mediante la imposición de una sanción pecuniaria.

Hay que diferenciar si se trata de obras o actuaciones llevadas a cabo en suelo no urbanizable protegido o si por el contrario se han ejecutado en suelo no urbanizable común.

  • Si se han ejecutado en suelo protegido, podrán ser objeto de expedientes de restablecimiento de la legalidad (que pueden finalizar con orden de demolición) todas aquellas obras o instalaciones finalizadas con posterioridad al 1 de febrero de 2006 (fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana), ya que respecto de las anteriores ya habría caducado la acción administrativa para exigir dicho restablecimiento. Para las posteriores a 1 de febrero de 2006, la citada Ley Urbanística Valenciana determinó que no había plazo de caducidad de la acción para exigir el restablecimiento de la legalidad.
  • Si se han ejecutado en suelo no urbanizable común, sólo podrán ser objeto de expedientes de restablecimiento de la legalidad (que pueden finalizar con orden de demolición) todas aquellas obras o instalaciones finalizadas con posterioridad al 20 de agosto de 2014.

El motivo de la apertura del expediente de restauración puede basarse o bien en obras no ajustadas a licencia o bien en obras sin licencia, cuando la licencia permite la construcción de unas obras determinadas y las ejecutadas son otras diferentes.

El titular de una licencia se encuentra sujeto a los términos de la misma, de modo que única e exclusivamente podrá ejecutar aquellas obras que la licencia autoriza, cumpliendo escrupulosamente las dimensiones, características y el emplazamiento de las obras autorizadas. Lo contrario es un supuesto de obras sin licencia.

En primer lugar, debe comunicarse la transmisión de la parcela por cualquier medio válido en derecho (principalmente adjuntada copia de la escritura pública de transmisión o nota simple actualizada del Registro de la Propiedad). Además, debe dirigirse al Catastro Inmobiliario y solicitar la alteración de la titularidad catastral de la parcela por las circunstancias que concurran.

No, la inspección es una actuación preliminar que por sí misma no presupone ninguna incoación de expediente. La apertura de los procedimientos se producirá cuando la resolución de inicio se notifique a los interesados.

Los inspectores urbanísticos son agentes de la autoridad y tienen libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras objeto de la inspección. El único límite a estas facultades es la entrada a una edificación que tenga la consideración de domicilio, que sólo se podrá practicar previa autorización judicial. Hay que tener en cuenta que a estos efectos no tienen la consideración de domicilio los locales, almacenes o construcciones no aptas para morada humana.

La Administración puede obligar al infractor a ejecutar la orden de demolición imponiéndole hasta diez multas coercitivas. Si esto no es efectivo, la demolición la ejecutará la Administración que la haya ordenado, pero el coste de todas las actuaciones necesarias para llevarla a cabo se cobrará al infractor.

La sanción deriva de la responsabilidad por la ejecución de las obras realizadas y finaliza el procedimiento sancionador. Sólo se puede imponer una sanción por la conducta ilícita realizada.

Por el contrario, las multas coercitivas no son sanciones, sino que son actos que pretenden la ejecución forzosa por el obligado de la orden de demolición dictada. Las multas coercitivas se imponen de manera periódica, con periodicidad mínima mensual, con un máximo de diez, y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean las medidas de restauración de la legalidad ordenadas.

Aunque vaya pagando las multas coercitivas, persiste la obligación de demoler. Las multas tienen como finalidad que el interesado cumpla la resolución dictada (demolición), cuyo cumplimiento es inexcusable. Las multas dejarán de imponerse en el momento que se produce la demolición.

No es así. No hay que confundir prescripción de la infracción con caducidad de la acción administrativa para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística (que puede finalizar con orden de demolición).

Las infracciones urbanísticas tienen un plazo relativamente breve de prescripción en el TRLOTUP (cuatro años las infracciones graves o muy graves). Una vez transcurrido dicho plazo (y sin perjuicio de los supuestos de interrupción de la prescripción contemplados en el TRLOTUP) sin que se haya procedido a incoar procedimiento sancionador, la infracción prescribe y ya no puede ser objeto de sanción económica. Pero eso no significa que no pueda incoarse un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística (que puede finalizar con orden de demolición) ya que para las infracciones cometidas en suelo no urbanizable, ya sea protegido o no, no existe plazo alguno de caducidad para poder incoar dicho expediente (tras la entrada en vigor de la LOTUP 5/2014 en fecha 20 de agosto de 2014).

Así, por ejemplo, una infracción grave cometida en fecha 1 de febrero de 2015, a día de hoy estaría prescrita y no podría ser objeto de procedimiento sancionador para imposición de sanción económica, pero sí podría ser objeto de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que podría finalizar con orden de demolición así como a la imposición de multas coercitivas tendentes al cumplimiento por el interesado de dicha orden de demolición, e incluso a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante (AVPT o Ayuntamiento) con repercusión de su coste a la persona interesada.

Siempre que se ha producido una infracción urbanística hay que incoar dos expedientes: el de sanción y el de restablecimiento de la legalidad. Son procedimientos relacionados pero independientes, y se resolverán de forma autónoma. Así, la demolición se ordenará siempre que no se puedan legalizar las obras, con independencia de si se ha impuesto o no una multa.

En principio, no, ya que previamente debería anularse la licencia que las ampara. Ahora bien, si puede sancionarse y ordenarse la demolición cuando se dispone de licencia municipal pero las obras ejecutadas exceden o no se ajustan a la licencia concedida, y ese exceso o no ajuste no es legalizable (o siendo legalizables no se procede a su legalización).

No, el hecho de retirar la denuncia no afecta a la tramitación y resolución del expediente por infracción urbanística, porque este no es un procedimiento a instancia de parte, sino de oficio, y lo tiene que impulsar en todo momento la Administración.

Depende de la tipificación de la concreta infracción cometida (muy grave, grave o leve), en los términos establecidos en los artículos 264 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2021 de 18 de Junio del Consell, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LOTUP.

Las multas a imponer por ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia u orden de ejecución serán de cuantía variable, según las reglas que se establecen en dichos artículos.

A título de ejemplo, las actuaciones ilegales en suelos protegidos están tipificadas como infracciones muy graves. Así, se sancionará con multa del cien al doscientos por cien el valor de las obras ilegales ejecutadas a quienes realicen, en ámbitos de suelo no urbanizable sujetos a protección, obras instalaciones o acciones que incumplan las normas relativas al uso y a la edificación.

Las infracciones en materia de edificación (por ejemplo, la realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso, destino y naturaleza que corresponda al suelo en el que se ejecuten, el exceso de edificación sobre la permitida por el planeamiento, el exceso sobre la altura determinada por el planeamiento, la edificación en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como mínima edificable, o el incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas y linderos, entre otras) son consideradas graves, y serán sancionadas con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra ilegal ejecutada, siempre que la infracción no estuviera calificada como muy grave por haberse cometido en suelo no urbanizable protegido, en cuyo caso las sanciones serán las citadas en el párrafo anterior.

Las infracciones leves más comunes en suelo no urbanizable son las consistentes en la ejecución de obras, instalaciones o demoliciones realizadas sin licencia u orden de ejecución, cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su realización, y serán sancionadas con multa del dos al seis por cien del valor de la obra o instalación ejecutada, sin que la multa pueda ser inferior a trescientos euros.

Otro tipo de infracción leve muy común en suelo no urbanizable es llevar a cabo sin licencia cierres y vallados de fincas, las cuales serán sancionadas con multa del uno a cinco por cien de su valor, sin que la multa pueda ser inferior a trescientos euros.

Pero es importante tener en cuenta que las infracciones leves no recaen en el ámbito de la competencia de la Agencia Valenciana de Protecció del Territori, por lo que estas infracciones leves deberán ser sancionadas por los Ayuntamientos de los municipios donde se hayan cometido.

También es importante tener en cuenta que si por el interesado se llevase a cabo la total restauración de la realidad física alterada con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, quedará exento de sanción administrativa. Asimismo, si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por la persona interesada dentro del plazo establecido al efecto (plazo dado en el expediente de restauración de la legalidad, previo al expediente sancionador), la multa se reducirá en un 95%.

Iniciado el procedimiento sancionador, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 50% en el importe de la sanción propuesta.

Cuando, con posterioridad a la imposición de la multa, pero antes del inicio del procedimiento de apremio, la persona obligada proceda voluntariamente a la completa reposición de la realidad física ilegalmente alterada y a la reparación de los posibles daños causados, se condonará la multa en el 50% de su cuantía.

03 - Acceso a expedientes

El acceso a los expedientes de disciplina urbanística es un derecho de todos los interesados, que pueden conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación en el que se encuentra el procedimiento. Para una mayor celeridad, de estar interesado en acceder a un expediente, se recomienda la solicitud de cita previa.

 Los interesados en un procedimiento tienen derecho a obtener copias de la totalidad de los expedientes o de los documentos que lo integran.

La petición de copias debe realizarse por escrito, debidamente registrada e indicar si desea fotocopias en papel o copia digitalizada, después del pago de la correspondiente tasa.

04 - Legalización

No, son cosas completamente diferentes. La legalización sólo se conseguirá si las obras ilegales obtienen licencia municipal o bien son demolidas.

Siempre al Ayuntamiento del lugar donde estén situadas las obras. La Agencia no asume nunca la competencia para el otorgamiento de licencias, que es siempre una potestad municipal.

Sí, el hecho que no sean obra fija no las exonera de la obligación de obtener una licencia.

El uso residencial está sometido a licencia urbanística municipal por la vigente legislación urbanística valenciana. Por lo tanto, las caravanas y las casas prefabricadas, sean móviles o no, para un uso residencial permanente o temporal (por ejemplo de fin de semana) están sujetas a licencia urbanística municipal, al tratarse de un uso considerado no ordinario sino extraordinario en suelo no urbanizable, y su efectiva implantación ha de ser autorizada expresamente por el Ayuntamiento (licencia municipal).

No, en suelo rústico los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela no pueden ser inferiores a la distancia que marque el planeamiento municipal. El retranqueo viene impuesto por la normativa y, por lo tanto, un contrato entre partes carece de valor y las obras ejecutadas no podrían ser legalizables.

05 - Minimización de impacto territorial

 

La adopción por parte del Pleno municipal (o la Junta de Gobierno local por delegación) de una declaración de situación individualizada (DSI) (211 bis.1 LOTUP) (en un trámite de licencia individualizada), o la solicitud de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de un Plan Especial de minimización (art. 210.3 LOTUP) paralizan la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística cuyo objeto sean viviendas incluidas en dichos procedimientos de minimización; igualmente paralizan la ejecución de las órdenes de restauración dictadas sobre esas viviendas, en su caso.

En este sentido no se impondrán multas coercitivas ni se procederá a la ejecución subsidiaria de la orden de restauración por parte de la Administración urbanística inspectora. Caso de que los procedimientos de minimización lleguen a buen puerto, y las viviendas en cuestión se regularicen, los expedientes de disciplina urbanística serán definitivamente archivados; en caso contrario, se reactivarán las medidas de disciplina contra dichas viviendas.